" AÑO DEL BICENTENARIO, DE LA CONSOLIDACIÓN DE NUESTRA INDEPENDENCIA, Y DE LA CONMEMORACIÓN DE LAS HEROICAS BATALLAS DE JUNÍN Y AYACUCHO "

miércoles, 27 de marzo de 2024

Declaran nulo el Acuerdo de Concejo N° 059-2023-MPSC, que desaprobó solicitud de suspensión presentada contra alcalde de la Municipalidad Provincial de Sánchez Carrión, departamento de La Libertad; y dictan otras disposiciones

 Regidores provinciales deben pronunciarse en un plazo de 15 días


RESOLUCIÓN Nº 0072-2024-JNE Expediente Nº JNE.2023002727 SÁNCHEZ CARRIÓN - LA LIBERTAD SUSPENSIÓN APELACIÓN 

Lima, trece de marzo de dos mil veinticuatro 

VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Royer Isidro Vera Carranza, alcalde de la Municipalidad del Centro Poblado de Molino Viejo (en adelante, señor recurrente), en contra del Acuerdo de Concejo Nº 059-2023/MPSC, del 28 de setiembre de 2023, que desaprobó su solicitud de suspensión formulada en contra de don Santos Melquiadez Ruiz Guerra, alcalde de la Municipalidad Provincial de Sánchez Carrión, departamento de La Libertad (en adelante, señor alcalde), por la causa de incumplimiento de transferencia de recursos a las municipalidades de centros poblados, prevista en el artículo 133 de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante, LOM); y teniendo a la vista el Expediente Nº JNE.2023002289. 

PRIMERO. ANTECEDENTES 

1.1. El 26 de julio de 2023, el señor recurrente presentó ante el Jurado Nacional de Elecciones su solicitud de suspensión en contra del señor alcalde, por la causa de incumplimiento de transferencia de recursos a las municipalidades de centros poblados, causa prevista en el artículo 133 de la LOM –solicitud que fue trasladada al Concejo Provincial de Sánchez Carrión, a través del Auto Nº 1, del 1 de agosto de 2023, tramitado en el Expediente Nº JNE.2023002289–, argumentando lo siguiente: a) De manera reiterativa, ha solicitado al señor alcalde la transferencia de los recursos económicos, sin que estos sean transferidos. b) Corresponde que se aplique la sanción de 120 días de suspensión. A efectos de acreditar los hechos expuestos, el señor recurrente adjuntó, entre otros, los siguientes documentos: a) Resolución de Alcaldía Nº 410-2022-MPSC, del 29 de diciembre de 2022. b) Oficio Nº 0026-2023-MCP-MV-A/RIVC, del 26 de junio de 2023 [mutilado]. c) Oficio Nº 0029-2023-MCP-MV-A/RIVC, del 4 de julio de 2023 [mutilado]. Pronunciamiento del concejo municipal 

1.2. En la Sesión Extraordinaria de Concejo Nº 008-2023, del 2 de octubre de 2023, el Concejo Provincial de Sánchez Carrión rechazó –con ocho (8) votos en contra y tres (3) a favor (el señor alcalde no votó)– la solicitud de suspensión presentada en contra del burgomaestre, por incurrir en la causa de incumplimiento de transferencia de recursos a las municipalidades de centros poblados, prevista en el artículo 133 de la LOM. Dicha decisión fue formalizada con el Acuerdo de Concejo Nº 059-2023-MPSC, del “28 de setiembre de 2023 [sic]”. En la referida sesión, participaron el señor recurrente y el señor alcalde, quienes expusieron sus alegatos respectivos; ante lo cual, el Concejo Provincial de Sánchez Carrión, como órgano de primera instancia, adoptó la decisión mencionada. 

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS 

2.1. El 13 de octubre de 2023, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra del Acuerdo de Concejo Nº 059-2023/MPSC, bajo los siguientes argumentos: a) En la sesión extraordinaria el Concejo Provincial de Sánchez Carrión se limitó a mencionar los Informes Nº 037-2023-MPSC/GPDDPI-JCSG y el Nº 445-2023-MPSC/GAJ/WOCA, que manifiestamente están orientados a desconocer los recursos financieros a los que tienen derecho las municipalidades de los centros poblados de la provincia de Sánchez Carrión. b) La municipalidad tiene la obligación de brindar los recursos económicos que por ley le corresponde. No existe ninguna disposición legal que prohíba hacer las transferencias a los centros poblados por falta de adecuación. c) No existe argumento válido para incumplir con la obligación de transferir los recursos que la ley le asigne a la Municipalidad del Centro Poblado de Molino Viejo. 

2.2. Posteriormente, a través del Oficio Nº 742-2023-MPSC/SG, la entidad municipal remitió los documentos requeridos por la Secretaría General del Jurado Nacional de Elecciones, a través del Oficio Nº 03274-2023-SG/JNE, del 5 de diciembre de 2023. 

CONSIDERANDOS PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN) En la Constitución Política del Perú 

1.1. El literal d del numeral 24 del artículo 2 determina lo siguiente: Artículo 2. Toda persona tiene derecho: […] 24. A la libertad y a la seguridad personales. En consecuencia: […] d. Nadie será procesado ni condenado por acto u omisión que al tiempo de cometerse no esté previamente calificado en la ley, de manera expresa e inequívoca, como infracción punible; ni sancionado con pena no prevista en la ley. 

1.2. El artículo 51, respecto a la supremacía de la Carta Magna, prescribe: La Constitución prevalece sobre toda norma legal; la ley, sobre las normas de inferior jerarquía, y así sucesivamente. La publicidad es esencial para la vigencia de toda norma del Estado [resaltado agregado]. 

1.3. Sobre la vigencia y obligatoriedad de la ley, el artículo 109 regula: La ley es obligatoria desde el día siguiente de su publicación en el diario oficial, salvo disposición contraria de la misma ley que posterga su vigencia en todo o en parte. 

En la LOM 

1.4. El artículo 25 establece que el ejercicio del cargo de alcalde o regidor se suspende por acuerdo de concejo. En el mencionado artículo también se detallan las causas de suspensión. 

1.5. El artículo 133, precisado por el artículo 2 de la Ley Nº 31970, publicada en el diario oficial El Peruano, el 30 de diciembre de 2023, contempla: 

Artículo 133. Recursos 

La municipalidad provincial y distrital, según corresponda, hace entrega de recursos presupuestales, propios y transferidos por el gobierno nacional de su libre disponibilidad, a la municipalidad de centro poblado, para el cumplimiento de las funciones delegadas, con arreglo a la normativa presupuestal vigente. Son recursos de la municipalidad de centro poblado los siguientes: 

1. Los recursos que la municipalidad provincial y la municipalidad distrital les asigne para el cumplimiento de las funciones y la prestación de servicios públicos locales delegados, en proporción a la población a ser atendida; siendo el mínimo el 50% de una UIT. Estos recursos son transferidos hasta el quinto día hábil de cada mes, bajo responsabilidad funcional administrativa del alcalde y gerente municipal correspondiente. 

2. Los arbitrios recibidos por la prestación efectiva de servicios públicos locales delegados. 

3. Los ingresos por la prestación de otros servicios públicos delegados, conforme lo establece el Texto Único de Procedimientos Administrativos (TUPA) de la municipalidad delegante. 

4. Otros recursos que resulten de convenios, donaciones, actividades y acuerdos adoptados por gestión directa o mediante la municipalidad delegante. Las municipalidades de centros poblados pueden ejecutar intervenciones con los recursos señalados en los numerales 2, 3 y 4. El incumplimiento por parte del alcalde provincial o distrital de la transferencia a la municipalidad de centro poblado de los recursos establecidos en la ordenanza correspondiente es causal de suspensión del alcalde responsable, por un período de sesenta (60) días naturales y de ciento veinte (120) días en caso de reiteración. Tal suspensión constituye una causal adicional a las contenidas en el artículo 25 de la Ley 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, modificada por la Ley 28961, y se tramita de acuerdo con dicho artículo [resaltado agregado]. Artículo 2. 

Precisión del artículo 133 de la Ley 27972, Ley Orgánica de Municipalidades 

2.1. Se precisa que la entrega de recursos presupuestales que hacen las municipalidades provinciales y distritales a las municipalidades de centros poblados a la que hace referencia el artículo 133 de la Ley 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, se realiza de forma mensual, de la siguiente manera: a) Las municipalidades provinciales entregan los recursos presupuestales a todas las municipalidades de centros poblados de su territorio provincial, así como a las ubicadas en la capital de la provincia, a las que les asigna también por jurisdicción administrativa. b) Las municipalidades distritales entregan los recursos presupuestales a todas las municipalidades de centros poblados de su jurisdicción. 
2.2. Estos recursos se destinan de acuerdo con las funciones delegadas y con arreglo a la normativa presupuestal vigente 1.6. El artículo 134 menciona: 

Artículo 134. Responsabilidad en el uso de recursos 

La utilización eficiente y adecuada de los recursos de la municipalidad de centro poblado es responsabilidad de su alcalde y regidores. El alcalde de la municipalidad de centro poblado informa mensualmente acerca de la utilización de los recursos a que se refiere el artículo 133 a su concejo municipal y a la municipalidad delegante. Anualmente rinde cuentas a la población en acto público. El incumplimiento de informar da lugar a la suspensión de la entrega de recursos por parte de la municipalidad provincial o distrital. Los ingresos y los gastos de las municipalidades de centros poblados se consolidan en las cuentas de la municipalidad delegante [resaltado agregado]. 

En el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General1 (en adelante, TUO de la LPAG) 

1.7. El numeral 1.1. del artículo IV del Título Preliminar refiere: Principio de legalidad Las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas. 

1.8. El primer párrafo del numeral 1.2. del aludido artículo del Título Preliminar indica lo siguiente: Principio del debido procedimiento.- Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. 

1.9. El numeral 1.3. del citado artículo contempla: Principio de impulso de oficio.- Las autoridades deben dirigir e impulsar de oficio el procedimiento y ordenar la realización o práctica de los actos que resulten convenientes para el esclarecimiento y resolución de las cuestiones necesarias. 

1.10. El primer párrafo del numeral 1.11. del mismo artículo preceptúa: Principio de verdad material.- En el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas. 

1.11. El numeral 1 del artículo 10 dispone: 

Artículo 10.- Causas de nulidad 

Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes: 1. La contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias. […] 

En la jurisprudencia del Jurado Nacional de Elecciones 

1.12. El fundamento 2.10. de la Resolución Nº 2932-2022-JNE señala: En tal sentido, ante la ausencia de documentación relevante, se advierte la contravención a los principios de impulso de oficio y verdad material […], que guardan relación con el derecho que tienen los administrados de obtener una decisión motivada, vulnerándose con ello el principio del debido procedimiento, que son aplicables a los procedimientos sancionadores, establecido en el inciso 1.2. del numeral 1 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG y el numeral 2 del artículo 248 del mismo cuerpo normativo. En consecuencia, ello también genera que el Acuerdo de Concejo Nº 35-2022-CM/MPU adolezca de un vicio de nulidad, conforme al TUO de la LPAG […] 

En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones2 (en adelante, Reglamento) 

1.13. El artículo 16 prevé: Artículo 16.- Sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán notificadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas. En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de su publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación. Las personas que presentan peticiones, que son de competencia del JNE, también son consideradas como sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica, por lo que les resulta aplicables las disposiciones previstas en los párrafos precedentes. 

SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO 

2.1. Antes del examen de la materia en controversia, de la calificación del recurso de apelación se advierte que este cumple con las exigencias previstas en los artículos 358 y 366 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente en esta instancia. 

Sobre los elementos de la causa de suspensión establecida en el artículo 133 de la LOM 2.2. 

El último párrafo del artículo 133 de la LOM (ver SN 1.5.) establece una nueva causa de suspensión del cargo de alcalde distrital y provincial, en adición a las causas ya determinadas en el artículo 25 de la propia ley. Asimismo, el artículo 134 de la LOM (ver SN 1.6.) prevé determinadas reglas que complementan los supuestos de hecho de la referida causa. En base a ambos artículos, este Supremo Tribunal Electoral advierte que es obligación de las municipalidades distritales y provinciales, según corresponda: a) Transferir, como máximo, hasta el quinto día hábil de cada mes, los recursos propios y transferidos por el gobierno nacional, de su libre disponibilidad, a la municipalidad de centro poblado, destinados a cumplir las funciones y la prestación de servicios públicos locales delegados, en proporción a la población a ser atendida. El monto mínimo a transferir es el 50 % de una unidad impositiva tributaria - UIT, con arreglo a la normativa presupuestal vigente. b) Para tal efecto, previamente, el alcalde de la municipalidad de centro poblado debe informar mensualmente, hasta el último día hábil del mes, a las municipalidades delegantes acerca de la utilización de los recursos a que se refiere el artículo 133 de la LOM. El incumplimiento de este deber suspenderá la entrega de los referidos recursos hasta que la municipalidad del centro poblado cumpla con informar. c) En el supuesto de presentación extemporánea del informe mensual aludido, una vez presentado este, la municipalidad delegante transfiere los recursos detallados en el literal precedente, como máximo, hasta el quinto día hábil computado desde el día siguiente de la presentación del informe, tomando en cuenta que similar plazo es aplicado por el artículo 134 de la LOM. 2.3. El incumplimiento, parcial o total, de cualquiera de los dos supuestos descritos en el considerando anterior acarrea la imposición de la sanción por la causa de suspensión, por incumplimiento de transferencia de recursos a las municipalidades de centros poblados, prevista en el último párrafo del artículo 133 de la LOM, por un periodo de sesenta (60) días naturales y de ciento veinte (120) días en caso de reiteración. 

Sobre la cuestión de fondo del presente procedimiento de suspensión 

2.4. El señor recurrente precisó que, hasta el 26 de julio de 2023 –fecha en la que presentó su solicitud de suspensión–, el señor alcalde no transfirió a la Municipalidad del Centro Poblado de Molino Viejo los recursos establecidos en el artículo 133 de la LOM (ver SN 1.5.). 2.5. Al respecto, debe tenerse en cuenta que dentro del campo del derecho administrativo no basta con resolver únicamente con lo expuesto por el administrado, sino que la entidad pública está en la obligación de exhibir y actuar aquellos instrumentales que conlleven un adecuado, fundamentado y oportuno pronunciamiento respecto a la materia en controversia, más aún si dichos medios probatorios han sido generados por esta. Así, don Monroy Gálvez ha señalado que: En el campo administrativo, la aplicación de esta figura presenta sus matices propios, ya que el funcionario público no agota su cometido y obligaciones únicamente con el análisis y pronunciamiento de lo expuesto por el administrado (en la solicitud, pruebas, alegatos, etc.), sino que al funcionario corresponde, como proyección de su deber de oficialidad y búsqueda de la verdad material, incorporar los hechos y evidencia que sea pertinente al caso y resolver sobre cuantos aspectos obren en el expediente, sin importar si fueron aportados por el administrado, por la autoridad misma o terceros denunciantes3 [resaltado agregado]. 2.6. En ese orden de ideas, de acuerdo con lo establecido por el numeral 1.3 del artículo IV del TUO de la LPAG, en virtud del principio de impulso de oficio, las autoridades deben dirigir e impulsar de oficio el procedimiento y ordenar la realización de los actos que resulten convenientes para el esclarecimiento y resolución de las cuestiones discutidas (ver SN 1.9.). 2.7. Asimismo, el primer párrafo del numeral 1.11 del precitado artículo dispone que, en virtud del principio de verdad material, la autoridad competente debe verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias y autorizadas por la ley (ver SN 1.10.). 2.8. Solo con el cumplimiento de los principios antes señalados, el concejo municipal podrá emitir una decisión debidamente motivada. En tal sentido, la motivación de las decisiones que resuelven los pedidos de vacancia y suspensión constituye un deber para los concejos municipales; esto incluye la expresión de sus fundamentos fácticos y jurídicos, y justamente esto se obtiene si –al discutir los hechos propuestos, estudiarlos y analizarlos, a fin de tomar una decisión– se cuentan con todos los elementos necesarios que esclarezcan la controversia. 2.9. Ahora, el Concejo Provincial de Sánchez Carrión, al emitir su decisión sobre la suspensión del señor alcalde, no incorporó la siguiente documentación: - Informe documentado del Área de Planeamiento y Presupuesto, o quien haga sus veces, respecto a desde cuándo existía disponibilidad presupuestal (considerando el presupuesto institucional anual) para la transferencia de los recursos a las municipalidades de los centros poblados de la jurisdicción de la Municipalidad Provincial de Sánchez Carrión, por los meses de enero hasta julio de 2023. - Certificación de crédito presupuestario correspondiente a los meses de enero hasta julio de 2023, referidas a las transferencias de recursos a los centros poblados de la jurisdicción de la Municipalidad Provincial de Sánchez Carrión. - El o los Informes mensuales por los cuales la Municipalidad del Centro Poblado de Molino Viejo habría rendido cuentas sobre la utilización de recursos transferidos en noviembre y diciembre de 2022 o, de ser el caso, el informe que determine que en el pasado no se ha realizado transferencia de dichos recursos a la referida municipalidad del centro poblado. - Documentos en los que se definieron los montos totales exactos a transferir a cada una de las municipalidades de los centros poblados de la jurisdicción de la Municipalidad Provincial de Sánchez Carrión, respecto a los meses de enero hasta julio de 2023. 2.10. En tal sentido, ante la ausencia de documentación relevante, se advierte la contravención a los principios de impulso de oficio y verdad material (ver SN 1.9. y 1.10.), que guardan relación con el derecho que tienen los administrados de obtener una decisión motivada, vulnerándose con ello el principio del debido procedimiento, que son aplicables a los procedimientos sancionadores, establecido en el inciso 1.2. del numeral 1 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG (ver SN 1.8.) y el numeral 2 del artículo 248 del mismo cuerpo normativo. En consecuencia, ello también genera que el Acuerdo de Concejo Nº 059-2023-MPSC, del “28 de setiembre de 2023 [sic]”, adolezca de un vicio de nulidad, conforme al TUO de la LPAG. 2.11. En consecuencia, en aplicación de lo establecido por el numeral 1 del artículo 10 del TUO de la LPAG (ver SN 1.11.), corresponde declarar la nulidad del Acuerdo de Concejo Nº 059-2023-MPSC, y devolver los actuados al Concejo Provincial de Sánchez Carrión a efectos de que se pronuncie nuevamente sobre la solicitud de suspensión. 

Sobre los actos que deberá realizar el concejo provincial como consecuencia de la declaratoria de nulidad de la decisión municipal 

2.12. De acuerdo con lo expuesto, el concejo municipal deberá proceder de la siguiente manera: a) El señor alcalde, dentro del plazo máximo de cinco (5) días hábiles, luego de devuelto este expediente, deberá convocar a sesión extraordinaria, cuya fecha deberá fijarse dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la devolución del expediente, respetando, además, el plazo de cinco (5) días hábiles que debe mediar obligatoriamente entre la notificación de la convocatoria y la mencionada sesión, conforme al artículo 13 de la LOM. b) Notificar dicha convocatoria al señor recurrente y a los miembros del concejo edil, respetando estrictamente las formalidades previstas en los artículos 21 y 24 del TUO de la LPAG, bajo responsabilidad. c) Es necesario precisar que antes de la convocatoria a sesión extraordinaria el concejo edil deberá recabar, incorporar y merituar los siguientes documentos: - Informe documentado del Área de Planeamiento y Presupuesto, o quien haga sus veces, respecto a desde cuándo existía disponibilidad presupuestal (considerando el presupuesto institucional anual) para la transferencia de los recursos a las municipalidades de los centros poblados de la jurisdicción de la Municipalidad Provincial de Sánchez Carrión, por los meses de enero hasta julio de 2023. - Certificación de crédito presupuestario correspondiente a los meses de enero hasta julio de 2023, referida a las transferencias de recursos a los centros poblados de la jurisdicción de la Municipalidad Provincial de Sánchez Carrión. - El o los Informes mensuales por los cuales la Municipalidad del Centro Poblado de Molino Viejo habría rendido cuentas sobre la utilización de recursos transferidos en noviembre y diciembre de 2022 o, de ser el caso, el informe que determine que en el pasado no se ha realizado transferencia de dichos recursos a la referida municipalidad del centro poblado. - Documentos en los que se definieron los montos totales exactos a transferir a cada una de las municipalidades de los centros poblados de la jurisdicción de la Municipalidad Provincial de Sánchez Carrión, respecto a los meses de enero hasta julio de 2023. d) La documentación antes señalada y la que el concejo municipal considere pertinente deben incorporarse al procedimiento de suspensión, y ser puesta en conocimiento del señor recurrente, así como de la autoridad cuestionada, a fin de salvaguardar su derecho a la defensa y al principio de igualdad entre las partes. De la misma manera, deberá correrse traslado, con la referida documentación, a todos los integrantes del concejo. e) Los miembros del concejo deberán asistir obligatoriamente a la sesión, bajo apercibimiento de tener en cuenta su inasistencia para la configuración de la causa de vacancia por inasistencia injustificada a las sesiones, prevista en el numeral 7 del artículo 22 de la LOM. f) En la sesión extraordinaria, el concejo edil deberá pronunciarse en forma obligatoria, respecto al hecho planteado, realizando un análisis del mismo, decidiendo si se subsume la causa de suspensión alegada, valorando los documentos que obran en los actuados, así como los que incorporó y actuó –motivando debidamente la decisión que adopte sobre la solicitud de suspensión–. Su voto tiene que estar debidamente fundamentado, conforme a las disposiciones establecidas en el TUO de la LPAG, con estricta observancia de las causas de abstención determinadas en el artículo 99 del referido cuerpo normativo. g) Igualmente, en el acta que se redacte, deberán consignarse los argumentos centrales de la solicitud de suspensión, los argumentos fundamentales de descargos presentados por la autoridad cuestionada, los medios probatorios ofrecidos por las partes, además de consignar y, de ser el caso, sistematizar los argumentos de los regidores que hubiesen participado en la sesión extraordinaria, así como la motivación y discusión en torno a los elementos que, conforme a la presente resolución, son necesarios para la configuración de la causa de suspensión, por incumplimiento de transferencia de recursos a las municipalidades de centros poblados, prevista en el último párrafo del artículo 133 de la LOM; la identificación de todas las autoridades ediles (firma, nombre, DNI), y su voto expreso, específico (a favor o en contra) y fundamentado, respetando además el quorum establecido en la LOM. h) El acuerdo de concejo que formalice la decisión adoptada deberá ser emitido en el plazo máximo de tres (3) días hábiles luego de realizada la sesión, y debe notificarse al señor recurrente y a la autoridad cuestionada, respetando estrictamente las formalidades de los artículos 21 y siguientes del TUO de la LPAG. i) En caso de que se interponga recurso de apelación, se debe remitir el expediente original, salvo el acta de la sesión extraordinaria, que podrá ser cursada en copia certificada por fedatario, dentro del plazo máximo e improrrogable de cinco (5) días hábiles luego de su presentación, siendo potestad exclusiva del Jurado Nacional de Elecciones calificar su inadmisibilidad o improcedencia. Cabe recordar que todas estas acciones establecidas son dispuestas por este Supremo Tribunal Electoral en uso de las atribuciones que le han sido conferidas por la Constitución Política del Perú, bajo apercibimiento de que, en caso de incumplimiento, se remitan copias de los actuados al presidente de la Junta de Fiscales Superiores del distrito fiscal que corresponda, para que las remita al fiscal provincial penal respectivo, a fin de que evalúe la conducta de los integrantes del concejo, conforme a sus atribuciones. 2.13. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.13.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, 

RESUELVE 

1. Declarar NULO el Acuerdo de Concejo Nº 059-2023-MPSC, que desaprobó la solicitud de suspensión presentada en contra de don Santos Melquiadez Ruiz Guerra, alcalde de la Municipalidad Provincial de Sánchez Carrión, departamento de La Libertad, por la causa de incumplimiento de transferencia de recursos a las municipalidades de centros poblados, prevista en el artículo 133 de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades. 

2. DEVOLVER los actuados al Concejo Provincial de Sánchez Carrión, departamento de La Libertad, a fin de que convoque nuevamente a sesión extraordinaria y se pronuncie sobre el pedido de suspensión, dentro del plazo de quince (15) días hábiles, de acuerdo con lo dispuesto en los considerandos 2.11. y 2.12. de la presente resolución; bajo apercibimiento, en caso de incumplimiento, de remitir copias de los actuados al presidente de la Junta de Fiscales Superiores del distrito fiscal correspondiente, con el objeto de que se ponga en conocimiento del fiscal provincial penal respectivo, para que evalúe la conducta de los integrantes de dicho concejo, conforme a sus competencias. 

3. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica, aprobado por la Resolución Nº 0929-2021-JNE. 

Regístrese, comuníquese y publíquese. 

SS. 

SALAS ARENAS 

MAISCH MOLINA 

RAMÍREZ CHÁVARRY 

SANJINEZ SALAZAR 

OYARCE YUZZELLI 

Marallano Muro Secretaria General 1 Aprobado por el Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS. 2 Aprobado por la Resolución Nº 0929-2021-JNE, publicada el 5 de diciembre de 2021 en el diario oficial El Peruano. 3 Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General, Nuevo Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Tomo I, Juan Carlos Morón Urbina, Gaceta Jurídica, 14, p. 237. 2273654-1